Suprema Corte valida precios máximos del gas LP

La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió dos asuntos que refuerzan el marco legal para la intervención estatal en mercados estratégicos y los procedimientos administrativos. En su sesión del Pleno, el máximo tribunal confirmó la constitucionalidad de normas que permiten fijar precios máximos al gas licuado de petróleo cuando no existe competencia efectiva, así como las reglas de notificación en responsabilidades administrativas.

Confirmación sobre el mercado de gas LP

El primer caso, derivado del Amparo en Revisión 348/2025, involucró a dos empresas que cuestionaron dictámenes de la extinta Comisión Federal de Competencia Económica. Esa autoridad identificó 213 mercados de distribución de gas LP sin condiciones de competencia efectiva para usuarios finales. Las compañías alegaron una omisión legislativa al no existir un procedimiento explícito que vinculara la investigación con la declaración de ausencia de competencia.

La Corte rechazó ese planteamiento. Determinó que la Constitución no exige al Congreso diseñar un procedimiento único para verificar condiciones de mercado. En su lugar, los artículos 96 de la Ley Federal de Competencia Económica, 82 de la Ley de Hidrocarburos y 77 de su reglamento conforman un conjunto compatible con la libre concurrencia. Estas disposiciones habilitan la fijación de precios máximos únicamente cuando las condiciones del mercado lo justifiquen, sin anular la libertad de los usuarios para elegir proveedor.

Alcance de la intervención estatal

El tribunal recordó que el artículo 28 constitucional otorga al Congreso facultades para regular la protección de la competencia económica. Entre ellas figura la determinación de precios máximos de bienes y servicios esenciales, la eliminación de barreras y la corrección de efectos anticompetitivos. La resolución enfatiza que estas atribuciones se activan solo bajo supuestos específicos y no representan una intervención generalizada en los precios.

La decisión distingue entre la libertad de concurrencia, que preserva la elección del consumidor, y la posibilidad de regular precios cuando fallan las condiciones de mercado. De esta forma, el fallo respalda mecanismos de protección al usuario final sin alterar el principio de libre competencia consagrado en la Constitución.

Reglas de notificación en procedimientos administrativos

El segundo asunto, Amparo en Revisión 98/2026, analizó el artículo 209, fracción II, tercer párrafo, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Un ex servidor público de la Comisión Federal de Electricidad argumentó que la norma vulneraba el debido proceso al no exigir notificaciones personales antes de que el tribunal definiera su competencia.

La Corte confirmó la validez de la disposición. Explicó que la ley separa claramente las funciones de investigación, sustanciación y resolución. Antes de aceptar un expediente, el tribunal debe verificar la correcta calificación de la falta y confirmar que el asunto le corresponde. Solo después de esa aceptación surge la obligación de notificar personalmente a las partes. Esta secuencia, según el Pleno, garantiza que cada autoridad actúe dentro de sus atribuciones legales.

Consecuencias de declarar incompetencia

El tribunal aclaró que la declaración de incompetencia no genera indefensión. Por el contrario, asegura que el expediente sea remitido a la autoridad facultada para resolverlo. Este diseño procesal fortalece la legalidad y la seguridad jurídica al evitar que órganos sin competencia conozcan asuntos que no les corresponden.

Las dos resoluciones ratifican la constitucionalidad de normas que regulan materias distintas pero complementarias: la protección de la competencia económica y el debido proceso administrativo. En el caso del gas LP, el fallo delimita con precisión los momentos en que el Estado puede intervenir en precios, mientras que en materia de responsabilidades confirma un procedimiento que respeta las garantías de las partes involucradas.

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